Normativa aplicable: Capítulo VI del Titulo II de la Ley Foral 2/1995 de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Artículo 172.1: El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de ellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Estará obligado a practicar la declaración como sujeto pasivo del impuesto y deberá hacer frente al pago del impuesto el adquirente.
Estará obligado a practicar la declaración y pagar el impuesto, como sujeto pasivo en concepto de contribuyente el transmitente. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente y, por tanto, deberá hacer frente al pago del impuesto cuando el transmitente sea persona física no residente en España. En las transmisiones realizadas por deudores hipotecarios (en el curso de procedimiento judicial, venta extrajudicial, dación en pago y resto de transmisiones a favor entidad financiera acreedora, filiales inmobiliarias o sociedades de gestión de activos), si se transmite la vivienda habitual, siempre que sea la única vivienda en titularidad, y en las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual derivadas de ejecución hipotecaria en el ámbito de un procedimiento concursal, la entidad o persona que adquiere tendrá la consideración de sustituto del contribuyente y estará obligada a practicar la declaración y pagar el impuesto.
En el momento de la presentación de la declaración tributaria, acreditando la inexistencia de incremento de valor del terreno, mediante la presentación de la documentación correspondiente.
En el momento de la presentación de la declaración tributaria, presentando los documentos que acrediten el valor del suelo en la última transmisión que tributó en este impuesto.